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El caso de Facundo Moyano: ¿es lo mismo consumir droga que dársela a otra persona?

por Ramiro Villalba

El episodio que vincula a Facundo Moyano y Candela Arizaga reabrió el debate sobre los límites de la responsabilidad penal en materia de estupefacientes.
Durante la madrugada del 4 de agosto de 2026, Arizaga fue hallada desorientada y semidesnuda en la vía pública, en el barrio porteño de Belgrano, mientras era seguida por Moyano hasta la intervención policial. En un primer momento se investigaron presuntas lesiones leves y privación ilegítima de la libertad en un contexto de violencia de género. Sin embargo, la propia Arizaga sostuvo posteriormente que Moyano “no le hizo nada” y atribuyó lo sucedido a un descontrol derivado del consumo de drogas. La investigación continúa y, hasta el momento, no se ha confirmado que Moyano hubiera suministrado estupefacientes a terceros.
Desde el punto de vista jurídico, la cuestión central consiste en distinguir entre la tenencia de drogas para consumo personal y la entrega o suministro a otra persona.
El art. 14 de la Ley 23.737 reprime, en términos generales, la tenencia de estupefacientes. No obstante, contempla un tratamiento diferenciado cuando la cantidad es escasa y se encuentra inequívocamente destinada al consumo personal.
A su vez, el art. 19 de la Constitución Nacional consagra la protección de la esfera privada al establecer que las acciones privadas que no ofendan al orden ni a la moral pública, ni perjudiquen a terceros, quedan exentas de la autoridad de los magistrados.
Por el contrario, el art. 5, inc. e), de la Ley 23.737 sanciona a quien “entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes”. Si la entrega es gratuita, la pena prevista es de tres a doce años de prisión y multa; si es onerosa, aumenta de cuatro a quince años de prisión, también con multa.
La diferencia es determinante: el ordenamiento jurídico protege el ámbito estrictamente personal del consumo, pero penaliza la entrega de droga a un tercero.
En el precedente “Arriola”, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del art. 14 de la Ley 23.737 respecto de la tenencia para consumo personal en el ámbito privado. El Tribunal sostuvo que penalizar el solo consumo privado invade la esfera de libertad protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional, afirmando que “la tenencia de droga para el propio consumo, por sí sola, no ofrece elemento alguno para afirmar que se ha ofendido la moral pública o a un tercero”.
A partir de esa doctrina, la tenencia para consumo personal solo resulta punible cuando trasciende la esfera privada y produce una afectación concreta a terceros, por ejemplo, mediante la comercialización, distribución o suministro de estupefacientes.
En este contexto, la pregunta jurídica relevante es otra: ¿el caso investigado refleja únicamente un consumo compartido entre adultos o existió un acto concreto de entrega o suministro que permita encuadrar la conducta en el art. 5 de la Ley 23.737?
Los informes médicos y toxicológicos adquieren aquí una importancia decisiva. En este caso, el examen practicado a Candela Arizaga confirmó consumo de cocaína, mientras que Moyano se negó a realizarse análisis de sangre y orina. La presencia de una jeringa durante el allanamiento puede constituir un indicio vinculado al consumo de estupefacientes, pero, sin el secuestro de droga ni otros elementos de prueba, no alcanza por sí sola para acreditar un suministro.
En definitiva, el caso vuelve a poner de relieve el delicado equilibrio que exige nuestro sistema penal: proteger la salud pública frente al tráfico de estupefacientes, sin invadir la libertad individual cuando la conducta permanece dentro del ámbito estrictamente privado y no ocasiona perjuicio a terceros.

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