El caso de la Pampa del Leoncito plantea una cuestión que merece ser analizada más allá del reproche social que genera la conducta.
La pregunta jurídica no es solamente si existió un daño ambiental, sino si ese daño puede subsumirse en una figura penal.
El artículo 183 del Código Penal sanciona a quien destruya, inutilice o de cualquier modo dañe una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena. Y el artículo 184 agrava la pena cuando el daño se ejecuta, entre otros supuestos, en “caminos, paseos u otros bienes de uso público”.
Esto abre una discusión particularmente interesante: ¿puede el suelo de un área natural protegida constituir el objeto material del delito de daño y, además, quedar comprendido en la agravante del artículo 184 inciso 5°?
La respuesta no puede ser automática. Será necesario determinar la naturaleza jurídica del bien afectado, la existencia y entidad del daño y, fundamentalmente, si la conducta fue ejecutada con el dolo que exige el tipo penal.
Por eso, una investigación penal no implica anticipar culpabilidad. Implica determinar si los hechos, una vez acreditados, superan el ámbito de la infracción administrativa y reúnen los elementos de un delito.
El dato adicional no es menor: la Justicia de Paz de Calingasta ya aplicó sanciones administrativas por hechos anteriores de características similares, imponiendo multas de $1.000.000 por afectaciones al patrimonio natural provincial.
La cuestión de fondo, entonces, es dónde situamos la frontera entre infracción administrativa, daño ambiental y responsabilidad penal.